Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega una solicitud de atribución al solicitante de una comisión de servicios en una Comisaría Provincial. La enfermedad que padece la madre no se encuentran recogidas en los casos comprendidos en el articulo 66 Bis del RD 364/1995 (motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o los hijos a su cargo), requisito necesario para que la Administración, haciendo uso de su discrecionalidad, pudiese entrar a valorar si concede o no la comisión de servicios solicitada. Potestad de autoorganización de la Administración. La comisión de servicios es un mecanismo de atribución no definitiva de un puesto de trabajo, que supone el traslado voluntario, excepcionalmente forzoso, de un funcionario a un puesto de trabajo vacante cuya provisión se considera de urgente e inaplazable necesidad, teniendo la misma, tanto la comisión voluntaria como la forzosa, legalmente establecida una duración máxima, siendo su carácter provisional intrínseco a su propia esencia y naturaleza. La comisión de servicios no es una figura cuya utilización sea obligatoria para la Administración, sino potestativa. Inexistencia de precepto legal que ampare la obligatoriedad para la Administración de conceder una comisión de servicios solicitada por un funcionario interesado en la misma. No es necesario ofrecer una motivación exhaustiva de las razones que le llevan a denegarla. Desestimación del recurso contencioso-administrativo..
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega una solicitud de atribución al solicitante de una comisión de servicios en una Comisaría Provincial. La enfermedad que padece el padre y la discapacidad de su madre no se encuentran recogidas en los casos comprendidos en el articulo 66 Bis del RD 364/1995 (motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o los hijos a su cargo), requisito necesario para que la Administración, haciendo uso de su discrecionalidad, pudiese entrar a valorar si concede o no la comisión de servicios solicitada. Potestad de autoorganización de la Administración. La comisión de servicios es un mecanismo de atribución no definitiva de un puesto de trabajo, que supone el traslado voluntario, excepcionalmente forzoso, de un funcionario a un puesto de trabajo vacante cuya provisión se considera de urgente e inaplazable necesidad, teniendo la misma, tanto la comisión voluntaria como la forzosa, legalmente establecida una duración máxima, siendo su carácter provisional intrínseco a su propia esencia y naturaleza. La comisión de servicios no es una figura cuya utilización sea obligatoria para la Administración, sino potestativa. Inexistencia de precepto legal que ampare la obligatoriedad para la Administración de conceder una comisión de servicios solicitada por un funcionario interesado en la misma. No es necesario ofrecer una motivación exhaustiva de las razones que le llevan a denegarla. Desestimación del recurso.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la existencia de una limitación singular sobre la finca de las actoras, con restricción del aprovechamiento urbanístico conforme al PGOU de El Campello de 1986. Debiendo reconocerse igualmente a la finca el aprovechamiento urbanístico de la zona del Río Seco, calificándola la Administración local con la clave 15b del citado PGOU de 1986, de uso residencial, con un aprovechamiento urbanístico homogéneo al edificio colindante e indemnizando a las recurrente,cuyo derecho edificatorio se ha visto restringido, por los daños y perjuicios determinados por el perito, de conformidad con la restricción del aprovechamiento urbanístico que recae sobre la finca y todo ello tras la anulación por STS de dicho PGOU que fue nuevamente aprobado por la comisión territorial de urbanismo de Alicante. Se rechaza,con caracter previo,la causa de inadmisión invocada por impugnarse un acto firme y consentido al ser el objeto de recurso la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial que no había sido planteada con anterioridad. Se desestima el recurso en cuanto al fondo al considerar que las recurrentes debieron ejercitar su reclamación cuando estaba en vigor ese plan de 1986 antes de su derogación por el plan de 2011, no pudiendo aquéllas aprovechar que volvía a estar nuevamente vigente para aducir que causaba perjuicios a su parcela, y plantear por ello una reclamación.
Resumen: Adquisición nacionalidad española por residencia. Requisitos. Desestimación presunta. Expediente tramitado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1004/2015, solicitud formulada en marzo de 2015. Informe favorable del Juez Encargado del Registro Civil y del Ministerio Fiscal, sobre su integración social. Constancia de antecedentes por tres detenciones en los años 2008 y 2009. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos para la adquisición de la nacionalidad, en especial el requisito de buena conducta cívica. Concepto jurídico indeterminado, única solución justa. La Sala considera que no se acredita el requisito de buena conducta, al reflejarse la existencia de tres condenas penales tras las detenciones citadas.
Resumen: La sentencia parte de la imposibilidad de adquirir la nacionalidad española cuando no se ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica y entiende que procede denegar la nacionalidad española por motivos de orden público o interés nacional ya que el recurrente mantiene una ideología radical y ha estado en contacto con estructuras pro-yihadies en España y en Europa. Concretamente, se le ha vinculado con miembros del Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM) detenidos en una operación contraterrorista en Bélgica. Finalmente debe señalarse que tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión. El reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, salvo que por fundadas razones de orden público o interés nacional proceda denegarla, para lo cual la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que se pueda comprobar si se afecta el orden publico o el interés nacional.
Resumen: La resolución recurrida deniega la nacionalidad interesada por no haber justificado el solicitante la buena conducta cívica, constando que tiene antecedentes policiales por delito contra los derechos de los trabajadores en diligencias de fecha 6.7.2011 y 8.1.2018. El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción conforme a las circunstancias concurrentes en cada caso, debiendo revisar si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC. En este caso la actora no ha justificado buena conducta cívica, siendo relevante los antecedentes policiales que han dado origen a las actuaciones judiciales que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, sin dar razón suficiente del resultado de los mismos.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se convoca concurso general para provisión de puestos de trabajo en los servicios periféricos de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Legitimación de las Asociaciones de Funcionarios y Sindicatos para interponer recursos contencioso-administrativos cuestionando convocatorias de concursos de provisión de puestos de trabajo. Configuración de los méritos: Títulos propios de Universidades: UNED. Sistema MECES. La determinación de los méritos a valorar en cada concurso será la que especifique la propia convocatoria, pues "sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias", como establece el artículo 44.1 del Real Decreto 364/1995. Potestad de autoorganización. Principio de igualdad: vulneración inexistente. Para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. El principio de igualdad prohíbe al legislador configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación. Negociación colectiva. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Señala la Sala que en lo que hace a la iniciación del procedimiento de revocación, incumbe decidirla a la Administración tributaria pero dando entrada al control judicial sobre la iniciación del procedimiento en tanto que"conviene añadir que esta decisión ha de ser adoptada respetando el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. Además añade que la recurribilidad de la resolución que se dicta en el procedimiento de revocación tiene sentido no sólo por la existencia de los límites que la Ley establece a la facultad de revocación sino además porque en la propia ley se establecen como supuestos de la revocación motivos de legalidad, tales como que el acto dictado infrinja de manera manifiesta la ley o que se haya producido en el procedimiento indefensión a los interesados, junto al supuesto relativo a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y que pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.Estas circunstancias vienen a constituir elementos reglados del acto sujetos al control de los Tribunales, por lo que no puede cuestionarse la recurribilidad de la decisión final del procedimiento. La parte alegó motivos recogidos en la Ley por lo que concluye la Sala que la Administración debe incoar el procedimiento de revisión si bien no entra la Sala a pronunciarse sobre el fondo por entender que no tiene competencia para ello.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se inadmitió el recurso de responsabilidad patrimonial por actuación urbanística anulada. De la Administración por desviación procesal. En sede administrativa y procesal los hechos y la causa de pedir eran idénticos, y el mero dato de que en la demanda se circunscribiera el daño reclamado a la inmovilización del activo destinado a la promoción inmobiliaria parada durante catorce meses, y al abono de los intereses por los préstamos hipotecarios devengados en dicho periodo, en modo alguno entraña desviación procesal. En este caso, las obras de construcción de un edificio destinado a vivienda se suspendieron catorce meses por decreto anulado judicialmente. La actora, como promotora de una edificación que incumplía inicialmente la separación a lindero púbico tenía obligación jurídica de soportar la paralización temporal de los trabajos que, aun invalidada a la postre fue fruto de un ejercicio razonado y razonable de la potestad de disciplina urbanística por parte del Ayuntamiento.
Resumen: Adquisición nacionalidad española por residencia. Desestimación presunta. Conceptos jurídicos indeterminados, única solución justa. La concesión de nacionalidad no es derecho subjetivo, sino manifestación de soberanía del Estado. Requisitos. Suficiente grado de integración social, ausencia de certificados CCSE y DELE. Mediante resolución expresa se autorizó al solicitante a realizar las pruebas del Instituto Cervantes adaptadas para personas que no saben leer y escribir. Se conceden seis meses para que acredite la superación de las pruebas. Inexistencia de acreditación por parte del recurrente. Problemática sobre la petición de dispensa de las pruebas coetánea a la solicitud de nacionalidad, doctrina y jurisprudencia.